Comentario al fallo Oliva de la CSJN sobre capitalización de intereses.

Por Mario L. Gambacorta. Abogado. Docente. Investigador. Doctor en Ciencias Jurídicas. Postdoctor.

  1. A modo de introducción

A través de lo resuelto en autos “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/despido” del 29 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) vino a tratar de resolver un debate iniciado respecto de los mecanismos de aplicación de los intereses. En efecto, los distintos procesos inflacionarios que afectan a la Argentina, y los intentos de encausar los desequilibrios económicos y sociales que estos producen, se relacionan directamente con lo resuelto en este fallo y sus causas.

La CSJN analiza la aplicación del Acta 2764 del año 2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), precisamente, lo resuelto por la Sala IX de dicha, Cámara en las actuaciones que nos ocupan en cuanto esta última había confirmado la sentencia de primera instancia y aplicado al capital de condena el Acta 2764/2022 respecto de los intereses.

Adelantamos que la CSJN consideró parcialmente procedente el recurso extraordinario, y decretó la arbitrariedad de la sentencia de la Sala IX. En este trabajo analizaremos el fallo y los fundamentos vertidos por el más alto tribunal, no sin antes hacer una necesaria referencia al contenido del Acta 2764/2022 de la CNAT.

 

  1. El Acta 2764/22 de la CNAT

Esta acta refleja debates y reflexiones de las y los camaristas nacionales del trabajo, en torno a la dilucidación de un método adecuado de evitar la pérdida del valor de los créditos laborales de los trabajadores.

El Acta 2764/2022 se relaciona con otras anteriores de la CNAT-2601/2014, 2630/2016, 2658/2017-, que mantienen, estableciendo la capitalización anual, desde la fecha de la notificación de traslado de la demanda; aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto y aclarándose que lo sugerido en este acuerdo es para los créditos laborales que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable.

En esta instancia, nos ocupan créditos que los trabajadores debieron percibir pero no percibieron oportunamente, y por ello, se difirieron a una condena judicial.

En el Acta 2764/2022 se pueden apreciar los criterios y esfuerzos para establecer un mecanismo que permita arribar a resultados razonables en las liquidaciones practicadas. Se evaluaron distintos índices como el CER, RIPTE, UVA IPC, e inclusive combinaciones de estos. También se debatió en cuanto a tasa nominal, tasa efectiva y tasa pura anual.

Por su parte, hubo debates respecto de si lo que se presentaba a considerar era la existencia de créditos de distinta naturaleza, a saber: por un lado, el crédito que pagan los bancos y, por otro, el que configura la expectativa del trabajador. Con relación a esta postura, también confrontaron las argumentaciones en cuanto a la existencia o no de anatocismo, en el caso de capitalizar y volver a agregar intereses, así como si es viable para mantener el poder adquisitivo del crédito en expectativa. También se refirió la posibilidad de la inconstitucionalidad de la indexación o su pérdida de vigencia ante el abandono de la convertibilidad.

Se yergue en este marco la posibilidad de aplicación del art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), armonizándolo con el inciso a) del mismo artículo.

Entiendo que, si bien no se lograron absolutamente, en el acta se trataron de construir consensos, como se aprecia por la profundidad de los debates y la apertura a diversas posibilidades respecto de los créditos laborales que se percibieran. Así, se dispuso, por mayoría de los integrantes de la CNAT, la aplicación de la capitalización del art. 770 inc. b) del CCyCN, y que la capitalización se realizara con periodicidad.

Cabe también el debate en torno a si el acta es obligatoria o no, ya que no se trata de un plenario. Por ello, realizamos un anclaje en su carácter orientativo y colegimos que así ha sido aplicada por los magistrados en el marco de sus facultades. El espíritu del acta evidenciaría que la capitalización se previó, mayoritariamente, para evitar la licuación del crédito del trabajador, atendiendo el contenido alimentario de aquel.

 

  1. Lo resuelto en el “fallo Oliva” de la CSJN

La Sala IX de la CNAT había confirmado el fallo que nos ocupa respecto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevando el monto de la condena y adicionado intereses en términos del Acta 2764/22 de la CNAT. La demandada interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria, ocurrió en queja a la CSJN.

Respecto de la valoración de la prueba el recurso fue considerado inadmisible. Más allá de lo anterior, la CSJN hizo una excepción a la limitación del recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al art. 14 de la Ley 48, entendiendo que la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable. Indicó en tal sentido que habría menoscabo de derechos constitucionales como el de propiedad y el de defensa en juicio.

En el fallo del máximo tribunal se expresó que la aplicación del acta referida implicó el pago de intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales conforme tasas activas y que los intereses se capitalizaran al momento de la notificación de la demanda; siguiendo su capitalización, sucesivamente, en forma anual hasta la fecha de liquidación de la condena.

Respecto de la aplicación del art. 770 de CCyCN, la CSJN entendió que la capitalización periódica de intereses contemplada por la CNAT implicó un apartamiento de la regla del art. 770 de CCyCN, por la cual no se deben intereses de los intereses.

Lo indicado en el párrafo precedente fue señalado por la CSJN, amén de reconocer la discrecionalidad para los magistrados en la aplicación de intereses. Sin embargo, priorizó y destacó una carencia de sustento legal, y el resultado fue calificado como desproporcionado (señalando un 7745% de incremento del capital) y de la, por ella referida, prescindencia de la realidad económica existente.

Sobre esta última línea argumental, cabría reflexionar, en cuanto al verdadero impacto del porcentaje aplicado que, amén de ser sugestivo, debería analizarse con relación a los montos en cuestión y en cuanto al mantenimiento o no de la capacidad adquisitiva para la eventual obtención de determinados bienes. Asimismo, reflexionar si no nos encontramos ante una subordinación del orden público laboral al orden económico y a sus proyecciones desprotectorias sobre los principios el derecho del trabajo.

La CSJN excluyó de las previsiones del CCyCN la capitalización periódica y sucesiva ordenada en función del Acta 2764/2022. Dejó de lado, consecuentemente, la posibilidad de aplicarse el artículo 770, como se lo había hecho anteriormente. En la práctica, vemos también descartado el mecanismo de reducción de intereses previsto por el art. 771 del CCyCN. No admitió que se sustentara lo dispuesto en el acta, en las excepciones que el artículo 770 que dicho código contempla; a las que calificó como “taxativas y de interpretación restrictiva”.

Consideramos respetuosamente que la CSJN no explicita en que consiste esto último para ella. Nos permitimos recordar que el derecho del trabajo se nutre, supletoriamente y fundamentalmente, del derecho civil; con lo cual, se deja abierto un difuso escenario que, colegimos podría haber sido superado valiéndose de los parámetros de la especial tutela constitucional reconocida al trabajador. Es que lo resuelto en la CNAT conlleva, para la CSJN, una desmesurada consecuencia patrimonial y un enriquecimiento sin causa. En este sentido, entendió que se había creado una excepción no prevista legalmente. En esta inteligencia, concluyó que el fallo de la Sala IX de la CNAT que nos ocupa incurrió, para este caso, en sentencia arbitraria por no ser una derivación del derecho vigente. En ninguna de las dos manifestaciones del máximo tribunal apreciamos el desarrollo de los razonamientos que sustentarían dichas afirmaciones.

 

  1. A modo de conclusión

A diferencia de lo ocurrido respecto del tope del artículo 245 de la LCT, en donde la CSJN sí fijó un criterio de resolución, aquí no lo ha hecho. En el “fallo Oliva” dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a su sentencia. No definió un método o temperamento a adoptar para que se resuelva, por quien corresponda, conforme la tramitación habitual. Más bien colegimos que, luego de lo dispuesto por la CSJN, se nos abren nuevas dudas y posibles debates en la CNAT.

Por ello, nos preguntamos: ¿Cuál sería entonces un legítimo resarcimiento? ¿Cómo debería ser el tratamiento en materia laboral? ¿Estamos ante un vacío legal o se presenta la configuración de un imposible para la tutela de estos derechos de las y los trabajadores?

¿No se debería atender, en el caso, el reconocimiento protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, para admitir, adecuar o re-estructurar el temperamento adoptado por la CNAT? ¿Cabrá evaluar, en la CNAT, declararla inconstitucionalidad de la imposibilidad de indexación?

El texto de la LCT establecía en su art. 301, como actualización por depreciación monetaria, que: “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.”

Quizás nos encontramos ante la necesidad de una nueva regulación legislativa sobre el particular (también necesaria por mutilaciones normativas del pasado). Probablemente, con esta no se generarían tantos escenarios de incertidumbre. Aunque cabe recordar que los legisladores deberán atender el rol informador, interpretativo y normativo tutelar de los principios del derecho del trabajo, sin incurrir en facilitaciones economicistas.